• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1597/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1727/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1606/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los empleados de banca reclaman aportaciones al plan de pensiones, se reclama en ejecución de sentencia colectiva el pago de las aportaciones e intereses correspondientes. El JS estimó la demanda condenando al Banco a realizar las aportaciones entre 1/06 a 31/12/13 y abono de intereses acordados a partir de la interpelación judicial. El TSJ desestimó el recurso del Banco y estimó en parte el de los actores en relación a la fecha de efectos de los intereses fijando el devengo en julio de 2015, fecha en que recae sentencia firme del TS que declaró la nulidad del primer acuerdo. Recurren los demandantes en cud, se cuestiona si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpretación judicial o desde la fecha de la finalización del periodo que se reclama 1/06 a 31/12/13. La Sala IV recuerda que su doctrina es que el interés se devenga desde que debió satisfacerse la aportación; remitiendo a su jurisprudencia indica que el día inicial de los intereses por mora se inician en la fecha que se genera la deuda que es cuando debe ser pagada y no cuando quedó fijada en vía judicial, siendo que este momento comienza el pago de otros intereses: los procesales. En el caso la fecha comienza desde el incumplimiento de la obligación, reitera doctrina STS 21/09/23 rcud. 4195/20, si la última aportación debió hacerse el 31/12/13 y no lo fue por la suspensión indebida del Banco los intereses por mora deben comenzar a generarse a partir de esa fecha. Aplica art. 166.2 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3336/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 684/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a que Liberbank efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y el derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones posteriores al 1 de enero de 2014, cuando el demandante había cesado en la empresa con anterioridad. El demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (Liberbank), desde el 16/6/1984 hasta que el 29 de febrero de 2012 tuvo lugar la extinción de su contrato al haberse acogido a la medida de prejubilación en sede de un ERE. se comunicó la suspensión de las aportaciones en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada en vía judicial, dejando sin efecto la medida, pasando a negociar la empresa un ERTE que concluyó con acuerdo que preveía aportaciones ordinarias, adicionales y extraordinarias. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 25/9/2017. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de la Sala Cuarta, que ha considerado que las referencias que aquella regulación se dirigen exclusivamente a los trabajadores en activo y no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011, por lo que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de, fin del período de aportaciones extraordinarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3201/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a que Liberbank efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y el derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones posteriores al 1 de enero de 2014, cuando el demandante había cesado en la empresa con anterioridad. El demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (Liberbank), desde el 1/6/15 hasta que el 29 de febrero de 2012 tuvo lugar la extinción de su contrato al haberse acogido a la medida de prejubilación en sede de un ERE. se comunicó la suspensión de las aportaciones en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada en vía judicial, dejando sin efecto la medida, pasando a negociar la empresa un ERTE que concluyó con acuerdo que preveía aportaciones ordinarias, adicionales y extraordinarias. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 15/2/2018. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de la Sala Cuarta, que ha considerado que las referencias que aquella regulación se dirigen exclusivamente a los trabajadores en activo y no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011, por lo que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de, fin del período de aportaciones extraordinarias
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4233/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo establecido por la administración para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de sentencia dictada en conflicto colectivo, formularon la reclamación de sexenios no constituye un reconocimiento de deuda pero permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2363/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la decisión del Ministerio de Educación fechada el 12/12/17 de planificar el cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo relativa al reconocimiento de sexenios al profesorado de religión interrumpe la prescripción de las cantidades individualmente reclamadas. Tal decisión fue comunicada a los representantes sindicales en reunión celebrada en la misma fecha y en ella el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala IV reitera la doctrina conforme a la cual resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder del Ministerio, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse desde que finalizaron los 16 meses indicados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 991/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1087/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

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